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Mediación Civil y Mercantil.

La mediación en el ámbito civil y mercantil ha sido objeto de reciente regulación en España. La Ley 5/2012 de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, ha cumplido la necesaria transposición a la legislación nacional de la Directiva 2008/52/CE y al mismo tiempo ha supuesto el inicio en la ordenación general de la mediación en este ámbito, fruto de la inaplazable necesidad de incorporar a la legislación española la Directiva 2008/52/CE de 21 de mayo de 2008.

 

La ley define qué es la mediación en su artículo 1: “aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador”. Y establece, en el artículo 2, el ámbito de aplicación de la ley, que serán las mediaciones en asuntos civiles y mercantiles incluidos los conflictos transfronterizos, quedando excluida del ámbito de aplicación de la ley la mediación penal, la mediación con las Administraciones públicas, la mediación laboral y la mediación en materia de consumo. Éstas últimas se rigen por legislaciones específicas.

 

Podemos mencionar, que existan, distintos tipos de Mediación: Educativa – Escolar, Comunitaria, Vecinal, Familiar (mencionada en otro de nuestros apartados, de una manera específica), Intercultural, Sanitaria, de Consumo, Laboral, Penal, Civil y Mercantil, etc.

 

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Hoy, debemos hacer especial hincapié en la Mediación Hipotecaria, definida como aquel:

 

Proceso extrajudicial de resolución de conflictos de manera pacífica, con un objetivo primordial que es el de solventar conflictos entre el deudor hipotecario y la entidad financiera, con ayuda de un canal de comunicación, un tercero imparcial, que es el mediador, y presidida por los principios básicos de la Mediación.

 

Teniendo, por objetivos, los siguientes:

 

- Potenciar la participación de los propios implicados en la resolución de los conflictos, evitando posibles procesos contenciosos.-

 

- Prevención de Situaciones de Conflictos de sobreendeudamiento del consumidor: Formación y orientación financiera.-

 

- Favorecer que las partes tomen decisiones consensuadas y responsables que les beneficien a ambas, procurando equilibrar, en los conflictos hipotecarios, las posiciones de las partes, debido al desequilibrio inicial que pueda acontecer.

 

- Ofrecer vías alternativas a la judicial reduciendo el coste económico y/o emocional que pueda derivar de la misma.

 

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Las ventajas se muestran significativas; resolviéndose situaciones que hasta el momento parecían no encontrar una salida. Los mediadores hipotecarios reciben la solicitud de las personas afectadas, poniéndose en contacto con la entidad bancaria; que suele requerir a éstos una documentación relacionada con la hipoteca; en base a la actuación del mediador, se suelen encontrar soluciones en donde las personas que hacen frente a una hipoteca mejoran su situación considerablemente.

 

Nosotros/as, los/as mediadores/as, en nuestras propuestas a las entidades financieras, planteamos un abanico de soluciones como:

 

la renegociación del crédito, el incremento del plazo de vencimiento de los préstamos hipotecarios, la disminución del tipo de interés, la aprobación de una quita, el cambio de título (de propiedad a arrendamiento), o en algunos casos la dación en pago de la vivienda.

 

Los acuerdos alcanzados por las partes tras un proceso de mediación podrán ser elevados a escritura pública. Las partes presentarán al notario copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento. No será necesaria la presencia del mediador. El notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley y que los acuerdos no son contrarios a Derecho.

 

Si la mediación se desarrolló después de iniciar un proceso judicial, las partes podrán solicitar del tribunal la homologación del acuerdo según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil:

 

La ejecución de los acuerdos de una mediación estando en curso un proceso judicial, se instará ante el tribunal que homologó el acuerdo.

 

Si se formalizaron acuerdos tras un proceso de mediación, el competente será el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se hubiera firmado el acuerdo de mediación.

 

En cuanto a los acuerdos de mediación transfronterizos, si el acuerdo ya adquirió fuerza ejecutiva en otro Estado, sólo podrá ser ejecutado en España cuando tal fuerza ejecutiva derive de la intervención de la autoridad competente con funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas.

 

Si el acuerdo no fue declarado ejecutable por una autoridad extranjera, sólo podrá ser ejecutado en España previa elevación a escritura pública por un notario español a solicitud de las partes.

 

El acuerdo no podrá ser ejecutado si resulta manifiestamente contrario al orden público español. Para el cálculo de los honorarios notariales de la escritura pública de formalización de los acuerdos de mediación se aplicarán los aranceles correspondientes a los “Documentos sin cuantía” previstos en el número 1 del anexo I del Real Decreto 1426/1989 de 17 de noviembre.

 

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